2.1.3.- Tribuna publicada en “El Pais” 17/5/89. Reflexiones en torno a las consideracionees contenidas en diversas Sentencias en cuestiones relativas a agresiones a mujeres.

LAS REFLEXIONES JUDICIALES SOBRE EL SEXOvolver

EL PAIS, miércoles 17 de mayo de 1989
Parece ocioso recordar el esfuerzo que supone para las mujeres que han sido víctimas de agresiones sexuales el acudir a los tribunales de justicia. Muchos son los casos que ni siquiera se denuncian. Las campanas bajo el lema “Mujer, no llores, denuncia” requieren de algo más que de la apertura del oportuno proceso, precisan de una gran sensibilidad de los órganos jurisdiccionales para demostrarles que efectivamente la justicia no es sexista, que tutela por igual a unos y a otras y que los principios que proclama nuestra Carta Magna se traducen en todas y cada una de las actuaciones judiciales, blo queando la posibilidad de que su sexo se erija en elemento de explicación de la conducta de quien las agrede.
Somos personas, sí, desde luego, a quienes no puede censurarse ni directa ni indirectamente el modo de vestir ni sobre quienes puedan pesar criterios de infravaloración ni siquiera en el terreno de la metáfora, y si ello es exigible en todos los ámbitos de la vida, se convierte lógicamente en un axioma para un adecuado funcionamiento de la Administración de justicia.
El mandato constitucional es claro, su desarrollo parece más complejo, pero es una cuestión de primer orden, tanto por el valor que tiene en sí misma como por la trascendencia de las personas a quienes afecta. No estamos ante una peculiaridad, ni ante un matiz; estamos ante la responsabilidad de ser vigilantes y garantes de un derecho fundamental.
Si es precisa y urgente una reforma del Código Penal en lo relativo a los delitos de agresión sexual, no menos importante es que los órganos jurisdiccionales asuman y desarrollen la no discriminación por razón de sexo, con el celo que merece para responder tanto al mandato legal como al sentir social del momento en que debe ser aplicado.
“La norma de cultura, al parecer imposible de erradicar, nacida de mitos y creencias religiosas que dibujan a la mujer como epígono de hombre, al formarse del único hueso del que puede pres-‘ cindir el varón sin desmerecer en su anatomía, material desechable, por tanto, y definidor de inferioridad, válido sólo para uso y abuso (… ) explican, que no justifican, la realidad de machos que_ vierten sobre la hembra toda la condición de canalla que en el temor reprimen”. Sentencia de la Sala Primera de la Audiencia de Barcelona de 1 de febrero de. 1988.
“(… ) ya que aquí ciertamente el acusado aprovechó su condición de patrono y jefe laboral ante la ofendida, que era una trabajadora de su empresa, aun cuando ciertamente ésta, con su especifico vestido, en cierta forma y acaso inocentemente, provocó este tipo de reacción en el empresario, que no pudo contenese en su presencia”. Sentencia de la: Audiencia Provincial de Lérida de 17 de febrero de 1989.’
Sorpresa
Estas sentencias, junto a la recientemente dictada por la Audiencia de Pontevedra absolviendo del delito de violación, han motivado una amplia polémica social, en general de rechazo, que ha tenido eco en los medios de comunicación.
La sorpresa acompañaba muchos de los comentarios, lógica si se tiene en cuenta el marco normativo español y la evolución experimentada en los últimos tiempos en relación al concepto que se tiene de la mujer.
No extraña tanto si se recuerda que, lejos de ser resoluciones aisladas de otras en las que en fechas recientes se decía: “(…) La evidente ligereza y falta de previsión en que incurrió la ofendida, pues la relajación de costumbres y el carácter permisivo que viene introduciéndose en la sociedad a través de la infraestimación de los valores espirituales y el prioritario estímulo que produce en la juventud el erotismo, la satisfacción incontrolada de sus aspiraciones materiales, la drogadicción y las nuevas y aberrantes experiencias sexuales, no puede explicar en modo alguno, ni por supuesto justificar estas actitudes (…), Sentencia de la Audiencia ,Províncial de Barcelona de 24 de abril de -1982, condenando por un delito de abusos deshonestos, “de modo que teniendo en cuenta que no se trata de un hecho ejecutado con ayuda de otras personas en despoblado, sobre mujer desvalida (… ) al haber regresado la muchacha a su país a los pocos días, sin que se tengan noticias, y que ella misma con su actuación (y aun insensiblemente) puso algunos medios desencadenantes de la acción posterior”. Sentencia de la Audiencia de Barcelona de 2 de marzo de 1984 condenando por violación y solicitando un indulto parcial de la pena.
Contra algunas de estas sentencias se han intentado caminos correctores; la primera fue recurrida al
Tribunal Supremo, entre otras razones por entender que tales expresiones son consideraciones jurídicas que predeterminan el fallo. El tribunal, no obstante, no lo estima así y manifiesta: “Se puede y aún se debe prescindir de toda inútil reelación (abigarrada y confusa)”, pero entiende que “en nada afecta al tema debatido”. Sentencia de 28 de marzo de 1989. La de la Audiencia de Lérida fue llevada al Consejo General del Poder Judicial para que éste estudiara medidas disciplinarias. El consejo no consideró que la cuestión fuera de suficiente gravedad como para que desde ese órgano se iniciaran pasos sancionadores.
Parece, pues, que, a tenor de lo resuelto por tan altos órganos de la justicia española, la cuestión debatida no tiene una importancia excesiva.
Material desechable
Es cierto que la ley orgánica del Poder Judicial considera simplemente falta leve la desconsideración de un juez con los ciudadanos/as, que ello contrasta con la regulación como grave de la desconsiderición con un superior jerárquico.
Es cierto también que la sentencia del Tribunal Supremo afirmar: “El principio que en este punto preside la Constitución es inequívoco: ninguna desigualdad debe establecerse por razón de sexo. El hombre y la mujer son seres humanos, personas con igualdad de derechos y de obligaciones”.
Pero la cuestión que se suscita ahora es una: la igualdad que la Carta Magna proclama, junto a la no discriminación por razón de sexo, ¿llega siempre más allá de una declaración formal?
Cuando quien imparte justicia interpreta con tales contenidos la realidad social, ¿no refleja claramente los cánones que regirán su buen saber y entender a la hora de valorar la prueba?
La disposición para entender al agresor en base a las consideraciones expresadas ¿permanece luego al margen del fallo judicial?
¿Es posible pensar que quien cree que la costilla de Adán es material desechable y de inferior calidad., hecho para abuso, lo. haga sin rnayor consecuencia en su actividad jurisdiccional?
Los movimientos feministas que vienen luchando por la efectiva equiparación de la mujer no cejaron en su empeño con la proclamación en 1978 de la Constitución española. pero en el ánirno de muchas estaba la idea de que se había dado un paso de gigante en ese momento histórico.
El ordenamiento jurídico fue adecuándose a la norma máxima, pese a que aún perduran deterninadas lagunas.
Pero la justicia tiene también un elemento esencial, que es lógicamente quienes la imparten, quienes han aceptado la responsabilidad de ser árbitros de los conflictos aplicando las leyes.
Es evidente que es ésa tarea difícil y comprometida, pero es desde luego, esencial para quienes creermos que ése es el camino y la meta consiste en mejorarla, remover los obstáculos que la han vuelto lenta y, desde luego, encontrar los mecanismos correctores que lleven a que el principio de legalidad afecte por igual a hombres y mujeres en todos sus ámbitos, en todos sus matices, hasta sus últimas consecuencias.

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2.2.21 “Investigar la reiteración de los ataques es clave” Artículo publicado por El Periódico de Catalu–a el 4 de julio de 2011.

2.2.20.- Entrevista a Mª José Varela, abogada especializada en la defensa de los derechos de la mujer y de la infancia, “Las leyes no son una varita mágica”.

2.2.19.- Artículo publicado por El Periódico de Cataluña el 15 de enero de 2006, “8 vidas en 12 días”.

2.2.18.- Artículo publicado por El Periódico de Cataluña el 14 de noviembre 2005, “Falla la actitud mental”.

2.2.17.- Artículo publicado en El Periódico de Cataluña el 4 de mayo de 2004, sobre la alarmante sutación de la violencia hacia la mujer en el ámbito familiar.

2.2.16.- Artículo publicado en El Periódico de Cataluña el 25 de noviembre de 2003, sobre la necesidad de un mayor compromiso frente a la violencia.

2.2.15.- Artículo publicado por El Periódico el 16 de enero de 2003 sobre el soterramiento de la violencia familiar, “La punta”.

2.2.14.- Artículo publicado por El Periódico el 11 de Junio de 2002 sobre el perfil estudiado en los maltratadores, “Certezas”.

2.2.13.- Artículo publicado en El Periódico el 17-2-2001, sobre una sentencia judicial que utiliza los mecanismos legales idóneos, para castigar a un agresor de mujeres, “El Fin de la Impunidad”.

2.2.12.- Artículo publicado en “El País” el 17/10/2000 “La publicidad de la condena”.

2.2.11.- Artículo publicado en “El Periódico” el 21/9/2000 “El coste de la desigualdad”.

2.2.10.- Artículo publicado en “El Periódico” el 19/7/2000 “El lastre del pasado”.

2.2.9.- Artículo publicado en “El Periódico” el 22/5/2000 “Jueces y malos tratos”.

2.2.8.- Artículo publicado en “Diario 16” el 1/5/2000 “Directivas Europeas”.

2.2.7.- Artículo publicado en “El Periódico” el 6/4/2000 “Necesitamos actuar ya”.

2.2.6.- Artículo publicado en “El Diari de L´Hospitalet” el 8/3/2000 “Los valores de la democracia”.

2.2.5.- Artículo publicado en “El Periódico” el 11/2/2000 “El Terrorismo Doméstico”.

2.2.4.- Tribuna publicada en “AVUI” el 3/1/99 respecto de la situación en estos momentos de la violencia hacia las mujeres.

2.2.3.- Tribuna publicada en “El Periódico” el 29/7/98 haciendo un balance de la situación de los poderes públicos en los temas de violencia a la mujer.

2.2.2.- Tribuna publicada en “El Periódico” el 10/1/98 sobre la situación de violencia hacia las mujeres y el incremento de la conciencia social que ha roto el silencio.

2.2.1.- Artículo publicado en MON JURIDIC en Abril de 1991 sobre la Ley 54 de Puerto Rico como modelo para la prevención e intervención en la violencia doméstica.